Hace unos días atrás, el Abogado General (AG) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), emitió sus conclusiones respecto a la cuestión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación de Italia), asunto C-398/15, “Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce contra Salvatore Manni”, para que “que precise los límites del derecho de las personas físicas a obtener la supresión o la anonimización de sus datos personales, […] en el contexto particular de la publicidad legal de la información relativa a las sociedades”.
El caso
El señor Manni (M), siendo el actual administrador de una empresa constructora italiana, demandó a la Cámara de Comercio de Lecce (CCL), solicitando la supresión (“derecho al olvido”) o anonimización de cierta información suya que figura en los registros de la CCL en relación a una sociedad denominada Immobiliare e Finanziaria Salentina Srl que en el año 1992 había sido declarada en concurso de acreedores y cancelada del registro de sociedades luego de una liquidación que tuvo lugar el año 2005. Además de lo anterior, el señor M solicitó que la CCL le indemnizara los perjuicios causados en lo que atañe a la vulneración de su reputación.
Los motivos principales esgrimidos por el señor M fueron que la asociación de sus datos al aludido registro le causaba menoscabo, dado que los inmuebles que en su calidad de administrador de la sociedad constructora en la que actualmente trabaja no se venden, debido a que los posibles compradores, al acceder a su información, podían relacionarlo claramente con la sociedad declarada en quiebra. Frente a tales circunstancias, el señor M solicitó a la CCL que suprimiera o anonimizara los datos relativos a su persona, pero este organismo se negó.
El Tribunal de Primera Instancia, el Tribunale di Lecce (TL), le otorgó la razón al señor M y, conjuntamente con ordenar la anonimización de sus datos, falló condenando a la CCL al pago de la solicitada indemnización de perjuicios, consistente en 2.000 euros, más intereses y costas, declarando, entre otras cuestiones, que:
“[d]ifícilmente puede afirmarse que sea necesaria y útil la indicación del nombre del administrador único de la sociedad en el momento del concurso […] debido a que se trata de hechos producidos hace más de una década y pese a la cancelación de la inscripción registral de la sociedad […] desde hace más de dos años.
[…] la memoria histórica de la existencia de la sociedad y de las dificultades que atravesó […] también puede reflejarse en una amplia medida mediante datos anónimos. En efecto, las inscripciones que vinculan el nombre de una persona física a una fase crítica de la vida de la empresa (como el concurso de acreedores) no pueden ser indefinidas, a falta de un interés general específico en su conservación y divulgación.
[…] una vez transcurrido un plazo de tiempo razonable desde la finalización del concurso y una vez que se ha cancelado la inscripción de la sociedad en el registro, desaparecen la necesidad y la utilidad en el sentido del Decreto Legislativo n.º 196, de la indicación del nombre del antiguo administrador único en el momento del concurso, pues el interés público puede atenderse indicando las vicisitudes de la sociedad mediante datos anónimos relativos a la persona física que era su representante legal.”
Sin embargo lo anterior, la CCL dedujo un recurso de casación para ante el Tribunal Supremo de Casación Italiano y este último decidió paralizar la tramitación del procedimiento y formular las siguientes cuestiones prejudiciales al máximo tribunal europeo (el TJUE):
“1) ¿Prevalece y, por consiguiente, se opone, el principio de conservación de los datos personales en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente, previsto en el artículo 6, [apartado 1,] letra e), de la Directiva 95/46 […], transpuesta en el Derecho italiano mediante el Decreto Legislativo n.º 196 […], al sistema de publicidad que opera el registro de sociedades, previsto en la […] Directiva 68/151 […] y, en el Derecho interno, en los artículos 2188 del Código Civil y 8 de la Ley n.º 580, de 29 de diciembre de 1993, [relativa a la reorganización de las cámaras de comercio, industria, artesanado y agricultura] en la medida en que exige que cualquier persona, sin límite temporal, pueda conocer los datos de las personas físicas que constan en ese registro?
2) ¿Permite el artículo 3 de la […] Directiva 68/151 […] que, como excepción a que los datos publicados en el registro de sociedades tengan vigencia ilimitada y puedan ser consultados por destinatarios indeterminados, tales datos ya no sean «públicos» en ese doble sentido, sino que sólo estén disponibles durante un período limitado o para destinatarios concretos en virtud de una apreciación caso por caso del responsable de esos datos?”
Las conclusiones del Abogado General Yves Bot
Como es común en este tipo de procedimientos, el Abogado General (AG) emitió su opinión o “conclusión” previa al fallo de los jueces del TJUE.
A modo de resumen, el AG señaló que lo que está en juego en el presente caso son, por un lado, los derechos fundamentales a la privacidad y la protección de datos personales de un individuo determinado y, por el otro, otros derechos de la misma categoría, tales como la libertad de expresión (en ciertas hipótesis) y el interés público en acceder a determinada información (en el presente caso). En otras palabras, el AG indica que el denominado derecho al olvido no es un derecho absoluto y que debe ser ponderado en relación a otros.
A juicio del AG, las normas de la Directiva de Protección de Datos Personales (DPD) y demás normas relativas a la privacidad y protección de datos personales establecidas en la Carta Fundamental, no imponen ningún tipo de limitación a la publicidad legal ofrecida por el registro de sociedades. Dicho de otro modo, el AG concluyó que en el test de balanceo que ha de hacerse en el presente caso entre los derechos de privacidad y protección de datos personales y los derechos de acceso a información pública, priman los segundos (párrafos 44 a 101). En sus palabras, el Registro llevado por el CCL cumple con una función histórica (y de interés general), por lo que sus datos no pueden anonimizarse ni suprimirse:
“la función histórica del registro de sociedades y el objetivo de protección de terceros hacen necesarias la recopilación y la conservación de datos nominativos. Dicho de otro modo, el objetivo de establecer un retrato completo de las sociedades es incompatible con el tratamiento de la información anónima. Una información adecuada de los terceros exige así, por ejemplo, que puedan realizar un cotejo entre una sociedad que ha sido declarada en concurso y los directivos que han estado al frente de la misma. No comparto, pues, la tesis formulada por el Tribunale di Lecce (Tribunal de Lecce), el cual consideró que la memoria histórica de la existencia de una sociedad y de las dificultades que ésta atravesó también podía obtenerse en una amplia medida por medio de datos anónimos.”
¿Qué se puede concluir de ésto?
Algo que necesariamente se viene a la mente luego de leer las conclusiones del AG, es que el denominado derecho al olvido siempre debe ponderarse con otros derechos fundamentales determinados, no siendo posible aplicarlo de manera indistinta a todos los casos en que se busca su, valga la redundancia, aplicación. En este sentido, no puede tratarse a un determinado ente que trate datos personales como lo es la Cámara de Comercio, a cargo del Registro de Comercio como si fuese, por ejemplo, una editorial, periódico o base de datos ordinaria. El análisis debe ser casuístico y considerar las finalidades e intereses sociales cubiertos por el tratamiento de datos efectuado por dicho organismo. La proporcionalidad y finalidad son principios que entran en juego en este proceso de balanceo.
¿Será éste un criterio imperante en este tipo de casos?
Sin embargo las conclusiones emitidas por el AG, todavía existe la posibilidad de que el TJUE dicte un fallo distinto, aplicando otros criterios, lo que no es nada raro, considerando principalmente que las conclusiones del AG no son vinculantes y, además, que el TJUE en variadas ocasiones no las ha hecho suyas.