Con fecha 7 de mayo de 2020, entró en vigor el Decreto Supremo N° 58 de 27 de noviembre de 2019, por el cual se modifica el Decreto Nº 466 de 1984 que Aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados.
Mediante esta nueva normativa, se permite a las farmacias expender medicamentos a través de medios electrónicos, lo que se traduce en un importante cambio de paradigmas en la materia, ya que tanto el Decreto N° 466 de 1986, como el Decreto 3/2010 que Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano y otras normas sectoriales, no lo permitían expresamente.
El recientemente publicado Decreto se fundamenta en el hecho “que el comercio electrónico avanza rápidamente en el país y en el mundo, teniendo grandes ventajas en el mercado de los medicamentos, tales como mejorar la accesibilidad, disminución de precios, rapidez y ahorro de tiempo para quienes compran, comodidad en la compra, fácil acceso a la comparación entre medicamentos, además de permitir el acceso a productos no disponibles en Chile“, y a la vez, “regular algunos ámbitos del mismo, relativos al sitio web que se utiliza para la comercialización, condiciones de la solicitud y despacho a domicilio, entre otras“, con el objeto de evitar los riesgos sanitarios asociados al comercio a distancia.
Esta modificación supone, entre otras cosas, que las farmacias podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos siempre que se verifique el cumplimiento de las normas sanitarias aplicables, y especialmente aquellas contenidas en el nuevo Título VI Bis y en los nuevos artículos 8°, inciso final; 17, inciso final; 22, inciso final; 24, letra h); 40, letra e); 45, letra I); y, 56, inciso tercero:
Artículo 8°, inciso final.
Las farmacias podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás que les sean aplicables de este reglamento.
Artículo 17, inciso final.
En el caso de aquellas farmacias que realicen expendio de medicamentos a través de medios electrónicos, se regirán por lo dispuesto en el Título VI bis del presente reglamento.
Artículo 22, inciso final.
En el caso de aquellas farmacias que realicen expendio de medicamentos a través de medios electrónicos, el Registro deberá estar a disposición del público a través de la página web de la farmacia. En dicho registro electrónico, se podrá dejar constancia de las observaciones de los usuarios, así como consultar los reclamos que en él consten.
Artículo 24, letra h).
h) Velar que el despacho a domicilio asegure la conservación, estabilidad y calidad de los productos farmacéuticos.
Artículo 40, letra e).
Tratándose de expendio de medicamentos fraccionados, a través de medios electrónicos, el director técnico o a quien éste supervise, deberá enviar, junto con los productos, los respectivos folletos de información.
Artículo 45, letra I).
Artículo 45 I.- Las farmacias que vendan medicamentos de forma electrónica deberán poner a disposición del Ministerio de Salud los precios de los productos farmacéuticos que se expendan. Esto se hará a través de la interconexión de la información que provea la farmacia con el sistema informativo de precios del Ministerio de Salud.
La farmacia deberá informar a la brevedad cualquier cambio que se produzca en los precios y descuentos ofrecidos de los productos farmacéuticos que tengan a la venta.
El Ministro de Salud fijará mediante resolución la forma de ingreso de los datos al sistema, la interoperabilidad y demás condiciones técnicas de entrega de los datos mencionados en este artículo.
Artículo 56, inciso tercero.
Los almacenes farmacéuticos podrán expender medicamentos a través de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás que les sean aplicables de este reglamento y conciliables con, considerando la naturaleza de los medios por los cuales realizan el expendio.
Título VI Bis.
Este nuevo título regula en extenso y de manera especial el expendio de medicamentos por medios electrónicos, estableciendo una serie de requisitos, tales como el deber de obtener una autorización de comercialización por parte del Instituto de Salud Pública (ISP), la que se sujeta a los requisitos del artículo 87 B.
El título VI Bis también establece reglas respecto de las importaciones de productos farmacéuticos que se realicen para el expendio por medios electrónicos (artículo 87 C); consagra el deber tener disponibilidad permanente de los productos señalados en el Petitorio Farmacéutico del artículo 101 del Código Sanitario (artículo 87 D); regula los requerimientos para cada condición o modalidad de ‘venta directa’, ‘receta simple’, ‘receta retenida’ y ‘receta cheque’ (artículo 87 E); establece deberes de ofrecer la alternativa de compra de productos bioequivalentes, cuando sea aplicable (artículo 87 F); introduce un deber de exigir información al usuario que solicita los medicamentos (artículo 87 G); implementa exigencias relativas al despacho de los productos (87 H); regula la devolución de los productos y hace aplicables las normas de la Ley N° 19.496 (artículo 87 I); crea un deber de información de precios que introduce nociones de protección del consumidor (artículo 87 K); obliga a los establecimientos online a otorgar información específica sobre los productos (artículo 87 K), sobre la información farmacéutica de los mismos, tales como advertencias, uso y dosificación (artículo 87 L) y sobre información reglamentaria (artículo 87 M); regula aspectos relativos a la protección de los datos personales, indicando que la receta y su contenido, los análisis y exámenes de laboratorios clínicos y los servicios prestados relacionados con la salud serán reservados y considerados datos sensibles sujetándose a lo establecido en la ley 19.628 (artículo 87 N); y, establece reglas sobre publicidad y presentación de los productos (artículo 87 Ñ).