Con fecha 3 de septiembre de 2020, el Abogado General (AG) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Gerard Hogan, presentó sus conclusiones en el asunto C‑637/19, BY contra CX, referente a la interpretación del artículo 3(1) de la Directiva 2001/29/CE (“relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información”).
En concreto, el AG concluyó que la transmisión por correo electrónico a un órgano jurisdiccional de material sujeto a derechos de autor como prueba en el marco de un procedimiento judicial no constituye un acto de ‘comunicación al público’, ni de su modalidad de ‘puesta a disposición’.
Para llegar a tal conclusión, el AG se centró en el elemento “público”, indicando que las personas que ejercen funciones administrativas y/o judiciales, pese a no ser un grupo privado per se, están no obstante limitadas por la naturaleza de sus funciones oficiales. En particular, no tienen derecho a tratar el material sujeto a derechos de autor como si no gozase de la protección conferida por tales derechos (considerando 42). Así, el AG afirmó que “la comunicación, durante un procedimiento judicial, de dicho material por un justiciable a los funcionarios judiciales o los titulares de un cargo judicial, aparte de no tener por sí misma una significación económica independiente, no permitiría a los destinatarios de dicho material disponer de él a su antojo. Al fin y al cabo, en este ejemplo, el material se comunica a tales personas atendiendo a sus funciones administrativas o, en su caso, judiciales, y la reproducción, comunicación o distribución posterior de dicho material por ellas está sujeta a determinadas restricciones jurídicas y éticas, expresas o implícitas, incluida la legislación sobre derechos de autor, previstas por el Derecho nacional” (considerando 43).
Otros razonamientos de relevancia se encuentran en los considerandos 44-47:
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Pese al posible elevado número de funcionarios judiciales implicados, la comunicación no se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales como exige el Tribunal de Justicia en el apartado 37 de su sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764). En cambio, la comunicación se dirige a un grupo claramente definido y limitado, o cerrado, de personas que ejercen sus funciones en pro del interés general y que están, a reserva de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, sujetas a normas jurídicas y éticas relativas, en particular, al uso y la divulgación de la información y las pruebas recibidas en el marco de procedimientos judiciales.
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A mi juicio, la comunicación de material protegido por derechos de autor a un órgano jurisdiccional como prueba en el contexto de un procedimiento judicial no menoscaba, en principio, los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre el material, por ejemplo, al privar a dicho titular de la oportunidad de solicitar una compensación adecuada por el uso de su obra. La capacidad de presentar como prueba en un procedimiento civil material sujeto a derechos de autor permite más bien garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial consagrados por el artículo 47 de la Carta. Los derechos de defensa de un justiciable se verían seriamente amenazados si este no pudiera presentar pruebas ante un órgano jurisdiccional en el caso de que otra parte del procedimiento o incluso un tercero invocasen la protección concedida por los derechos de autor respecto de la prueba en cuestión.
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A este respecto, ha de subrayarse que los derechos de propiedad intelectual consagrados en el artículo 17, apartado 2, de la Carta no son derechos absolutos, sino que deben ponderarse o equilibrarse con otros derechos garantizados por la Carta.
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Una legislación o práctica nacional que permite a los justiciables usar o presentar material sujeto a derechos de autor en un procedimiento judicial no pone en peligro la esencia de estos derechos, dado que la protección concedida por los derechos de autor no se pierde por el mero hecho de presentar dicho material en el marco del procedimiento en cuestión.
Finalmente, el AG sostiene en su decisión que el mero hecho de que la prueba se considere un documento público y de que, por lo tanto, el público pueda, en principio, acceder al material sujeto a los derechos de autor en cuestión al amparo de la libertad de información o de las normas de transparencia reconocidas por el Derecho nacional no implica que trascienda al dominio público y que no goce de la protección conferida por los derechos de autor.
Nota: esta es una mera opinión de un Abogado General, falta que el TJUE decida sobre la gestión prejudicial, haciendo suyas las conclusiones del AG o resolviendo de un modo distinto. Además, debe anotarse que el fondo del asunto debe ser resuelto por el tribunal u organismo remitente.
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